DECRETO 025
Mayo 19 de 2026
Fidel León Cadavid Marín
Por gracia de Dios y voluntad de la Sede Apostólica
Obispo de Sonsón-Rionegro.
CONSIDERANDO:
- Que el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil veinte (2020) fue promulgado el Decreto No. 039, mediante el cual se establecieron disposiciones relativas a la celebración de los sacramentos en capillas y centros de eventos; y que, atendiendo a las transformaciones pastorales, sociales y territoriales de nuestra Iglesia particular, se hace necesario actualizar y precisar algunas de sus disposiciones.
- Que el mencionado Decreto 039/2020 no reguló de manera expresa lo concerniente a las capillas y oratorios pertenecientes a comunidades religiosas presentes en el territorio diocesano y destinados al culto público.
- Que en nuestra Diócesis existe un número considerable de iglesias, oratorios y capillas (cfr. c. 1214), en los cuales se celebran actos de culto divino, bien de manera permanente, bien ocasionalmente con motivo de circunstancias especiales; y que la diversidad de estos lugares sagrados, así como la existencia de capillas y centros sociales en urbanizaciones y complejos residenciales, aconsejan establecer criterios comunes para su adecuada atención pastoral y su debida articulación con la vida parroquial y la organización de las vicarías foráneas.
- Que el presente decreto tiene por finalidad establecer directrices pastorales y disciplinares respecto de los oratorios y capillas pertenecientes a comunidades religiosas, así como de aquellos que son propiedad de las parroquias o atendidos por ellas, y que están destinados al culto público, permitiendo a los fieles el acceso para las celebraciones litúrgicas (cfr. c. 1214).
- Que la atención pastoral de las capillas, oratorios y ermitas corresponde al párroco dentro de cuyo territorio se encuentren ubicados, a no ser que el Obispo Diocesano haya designado expresamente un rector o capellán para dichos lugares sagrados (cfr. c. 557).
- Que el rector, capellán o párroco responsable de una iglesia, capilla u oratorio ejerce dicha misión bajo la autoridad del Ordinario del lugar, correspondiéndole velar diligentemente por la dignidad del culto, la correcta administración de los bienes eclesiásticos y la adecuada conservación y decoro de los edificios y objetos sagrados (cfr. cc. 562 y 1220).
- Que, conforme a la disciplina de la Iglesia, nadie puede celebrar la Sagrada Eucaristía, administrar sacramentos o realizar otras funciones sagradas en una iglesia, oratorio o capilla sin licencia del rector o del superior legítimo competente (cfr. c. 561).
- Que la vida comunitaria constituye un elemento esencial de la experiencia cristiana, hasta el punto de que ser discípulo misionero de Cristo implica pertenecer efectivamente a una comunidad eclesial concreta, particularmente a la propia parroquia y diócesis; de ahí que la parroquia sea llamada con razón “comunidad de comunidades” (cfr. Documento de Aparecida, 164-180).
DECRETA:
Artículo primero: Dado que la parroquia es “comunidad de comunidades” y el lugar ordinario donde los fieles viven, celebran y fortalecen su fe, y teniendo presente que el lugar propio para la celebración del sacramento del matrimonio es la parroquia a la que pertenece alguno de los contrayentes (cfr. c. 1115), se establece que los matrimonios deberán celebrarse ordinariamente en los templos parroquiales. En consecuencia, quedan prohibidas las celebraciones matrimoniales en capillas privadas, fincas, centros sociales o lugares semejantes que no cuenten con autorización expresa del Ordinario del lugar.
Artículo segundo: El lugar propio para la celebración de los sacramentos de iniciación cristiana es la Iglesia parroquial (cfr. c. 530). Por ello, como norma general, dichos sacramentos deberán celebrarse en la parroquia correspondiente. El sacramento del Bautismo será administrado ordinariamente en el templo parroquial, donde se encuentra la pila bautismal (cfr. c. 857 §2). Además, dado que los sacramentos del Bautismo, la Confirmación y el Matrimonio modifican el estado canónico de los fieles y requieren su correspondiente registro eclesiástico (cfr. cc. 877, 895, 1121 y 1123), su celebración debe garantizar la debida seguridad jurídica, la correcta custodia de los libros sacramentales y el cumplimiento de la disciplina canónica. Por tanto, quedan prohibidos los bautismos en capillas privadas, fincas, centros sociales y lugares similares que no estén legítimamente autorizados.
Artículo tercero: Considerando que las comunidades religiosas poseen carismas propios y una misión específica dentro de la vida de la Iglesia, y que sus capillas y oratorios están destinados principalmente a la oración, la vida comunitaria y el culto propio del instituto religioso (cfr. c. 608), se dispone que en dichos lugares no podrán celebrarse bautismos ni matrimonios.
Artículo cuarto: Corresponde al Vicario Foráneo, en comunión y coordinación con el párroco respectivo, determinar el tipo de atención pastoral que debe brindarse a los fieles de una capilla u oratorio, observando las disposiciones del Código de Derecho Canónico y la normativa diocesana vigente. Entre sus responsabilidades estará regular prudentemente la frecuencia de la celebración de la Sagrada Eucaristía y demás actos litúrgicos, teniendo en cuenta las necesidades pastorales de los fieles, la distancia respecto de otros templos, la disponibilidad del clero y las legítimas costumbres del lugar.
Artículo quinto: En circunstancias verdaderamente especiales y por el bien espiritual de los fieles, el Ordinario del lugar, oído el parecer del párroco y del Vicario Foráneo, podrá autorizar la celebración de algunos sacramentos capillas u oratorios, siempre que exista una necesidad pastoral objetiva, verificable y no susceptible de otra solución razonable. En tales casos deberá cuidarse particularmente la vinculación efectiva de los fieles con su comunidad parroquial.
Artículo sexto: Las capillas no parroquiales o centros sociales que, en virtud de convenios o concesiones previamente otorgadas por la autoridad eclesiástica competente, han sido facultadas para la celebración ordinaria de matrimonios, continuarán gozando de dicha autorización, observando fielmente las condiciones establecidas, las cuales se revisarán cada año. Actualmente, las únicas capillas o centros sociales que gozan de esta facultad ordinaria en la Diócesis son: el Club Campestre Fizebad, el Recinto Quirama y la Hacienda Ríojana. Fuera de las anteriormente mencionadas, ningún otro centro social, capilla o recinto posee autorización ordinaria para la celebración de matrimonios.
Artículo séptimo: Exhorto respetuosamente a las comunidades religiosas presentes en la Diócesis a acoger con espíritu de comunión eclesial las presentes disposiciones y, según su prudente discernimiento, regular la frecuencia de las celebraciones abiertas a los fieles, procurando que sus capillas y oratorios conserven siempre su carácter sagrado y sean destinados exclusivamente al culto católico romano.
Artículo octavo: Toda Iglesia, templo parroquial, capilla u oratorio deberá contar visiblemente con una placa o identificación adecuada en la que se indique que dicho lugar está destinado exclusivamente al culto católico romano.
Artículo noveno: El presente decreto entra en vigor a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Rionegro (Antioquia) a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año del Señor, dos mil veintiséis (2026).
+ Fidel León Cadavid Marín
Obispo de Sonsón Rionegro
Juan Carlos Duque Villada, Pbro.
Canciller
